Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, que no se hallen afectos a actividades económicas de éste y, además, no estén clasificados como inmobiliarios.
Es preciso tener en cuenta que desde el 1 de enero de 2019 el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, se ha reducido del 19% al 15%.
Las rentas se dividen en dos tipos, según su integración en la base del ahorro o en la base general. Forman la renta del ahorro los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad; los captados por cesión a terceros de capitales propios; los procedentes de operaciones de capitalización; de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo; y de rentas derivadas de imposición de capitales.
Se considera, a efectos fiscales, cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Tienen esta consideración: 1) los rendimientos de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores; 2) la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros; 3) las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra; y 4) las rentas satisfechas por una entidad financiera, por la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
El contrato de cuentas en participación por el que una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad, en este caso, de intervenir en negocios inmobiliarios, participando ambos -gestor y partícipe- en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, es a efectos del IRPF una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos se califican como del capital mobiliario.
Las participaciones preferentes emitidas cumpliendo los requisitos recogidos en la Ley 13/1988 se benefician de un régimen financiero y fiscal especial, que las califica como rendimientos por la cesión a terceros de capitales propios.
Se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del capital. Si una persona física que no participa en ninguna forma en una sociedad, presta dinero de su patrimonio personal a una sociedad sin aplicar interés ni remuneración, la valoración de las rentas estimadas se efectúa por el valor normal en el mercado. Así, se entiende por valor en el mercado, la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entiende por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.
El importe obtenido por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones a los socios minora, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que resulte tributa como rendimiento del capital mobiliario.
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— Erin Wright Mon Jul 26 16:17:58 +0000 2021
Si el reparto de la prima de emisión determina rendimientos del capital mobiliario y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad sobre acciones o participaciones que hayan permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe de éstos minora el valor de adquisición de las mismas, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión.
Si bien no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, no será así si proceden de beneficios no distribuidos. Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención se prevé una nueva obligación de información.
Si la entidad bancaria comercializadora de un fondo de inversión, que otorga garantía de revalorización de las participaciones a una determinada fecha, entrega la diferencia entre el valor garantizado y el valor liquidativo, se está ante un negocio accesorio independiente del principal de suscripción de participaciones. La garantía busca proporcionar un rendimiento mínimo a la inversión y da lugar a un rendimiento de capital mobiliario.
La totalidad de la cuantía liquidada como garantía de revalorización tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sujeto a retención, debiendo integrarse en tal concepto en la declaración del IRPF del ejercicio en que dicha cuantía haya resultado exigible.
En la prestación obtenida por un contribuyente como beneficiario de un seguro de vida por el fallecimiento de su cónyuge en régimen económico de gananciales, si el seguro se celebró haciendo constar que el pago de las primas era a cargo de la sociedad de gananciales vigente entre el contratante y el beneficiario, solo queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) la mitad de la cantidad percibida por el beneficiario, tributando la otra mitad en el IRPF.
Puesto que existe la posibilidad del pago de las primas con bienes privativos, se presume que si solo interviene un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago es ganancial, el contrato se celebró solo a su cargo, tributando la cantidad total percibida por el supérstite en e lSD y no por el IRPF, salvo que sea acreedor hipotecario.
Los planes individuales de ahorro sistemático (Pìas) se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada. Las rentas puestas de manifiesto en el momento de la constitución de la renta vitalicia asegurada están exentas. Los contratos de seguro de renta vitalicia inmediata generan para su perceptor, cuando éste coincide con el contratante del seguro, rendimientos del capital mobiliario.
Los contratos de seguro de renta temporal inmediata generan para quien los cobra, cuando es a su vez el contratante del seguro, rendimientos del capital mobiliario.
Tributan como rendimientos del capital mobiliario por diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas que hayan generado el capital que se percibe, integrándose en la base imponible del ahorro del IRPF, sin que le resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción.
La rentabilidad derivada de las disposiciones o rescates que el contribuyente realice para adecuarse al cumplimiento de los límites anual, total, o a ambos del Pias, tributa como rendimiento del capital mobiliario procedente de contratos de seguro de vida.
La transformación de un contrato de seguro de vida en plan individual de ahorro sistemático (Pias) solo es posible efectuarla en el mismo momento de constitución de la renta vitalicia.
La transformación la puede realizar el contribuyente mediante acuerdo con la entidad aseguradora documentado en el mismo escrito por el que se constituya la renta vitalicia, debiendo hacerse constar de forma expresa y destacada en el condicionado del contrato que se transforma que se trata de un Pias. Integrados en la base general
Se incluyen en la base general, entre otros, los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor; los de la propiedad industrial no afecta a actividades económica; los de la prestación de asistencia técnica.
También, los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas; del subarrendamiento percibidos por el subarrendador; de la cesión de derechos de imagen, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica; y, además, las contraprestaciones obtenidas por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de operaciones de compraventa, salvo que las operaciones se realicen en la actividad económica del contribuyente.
Existe arrendamiento de negocio cuando el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria, de modo que el objeto del contrato no sean solo los bienes que en él se encuentran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de formalidades administrativas.
Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que era explotada por el arrendador con anterioridad al arrendamiento y tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
Son parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario derivados del exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada sobre el resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponde a la participación del contribuyente, de esta última.
En este caso, es preciso tener en cuenta que las rentas satisfechas en especie se valoran por su valor normal de mercado. A dicho valor se le debe sumar el ingreso a cuenta, salvo que su importe haya sido repercutido al perceptor de la renta.
El ingreso a cuenta debe determinarse por la persona o entidad pagadora aplicando el porcentaje que corresponda al resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador del bien, derecho o servicio entregado.