Sumario
FELIPE VI REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
La Unión Europea es un espacio en el que los estándares y las garantías de protección de los derechos de las personas físicas a la protección de los datos personales se encuentran en la vanguardia internacional y constituyen un referente mundial. El rápido desarrollo tecnológico, especialmente de Internet, así como la creciente globalización de la economía mundial y europea han hecho imprescindible abordar la reforma del marco jurídico de la protección de datos, al objeto de consolidar e incluso mejorar este elevado nivel de protección a través de la creación de un marco legislativo nuevo, adaptado a la realidad cambiante, al tiempo que sólido, coherente e integral. En definitiva, un entorno normativo para un mundo globalizado y digital.
En este sentido, la Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010, precedida de un intenso periodo de consultas durante más de dos años con los Estados miembros, el público en general, así como con los distintos sectores afectados, sentó las bases de lo que sería esta nueva perspectiva normativa.
El marco normativo resultante consta, principalmente, de dos instrumentos: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), que sustituye a una norma vigente desde hacía más de veinte años, y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adaptó el Reglamento General de Protección de Datos, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, objeto de transposición por esta Ley Orgánica, deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que había sido superada por varias razones.
En primer lugar, se trataba de una norma previa al Tratado de Lisboa que requería de su oportuna adaptación a los nuevos Tratados, en particular, al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que el Consejo y el Parlamento Europeo, a través del procedimiento legislativo ordinario, regulen la protección de los datos personales.
En segundo término, la decisión marco se aprobó conforme a la estructura de pilares de la Unión Europea, previa al Tratado de Lisboa, por lo que contaba con un ámbito de aplicación limitado exclusivamente al tratamiento de datos personales de carácter transfronterizo entre los Estados miembros, sin alcanzar, por tanto, a los tratamientos de carácter estrictamente nacional.
Asimismo, otorgaba una amplísima capacidad de maniobra a los Estados miembros, sin asegurar un nivel mínimo de armonización deseable en determinados ámbitos, como el reconocimiento en todos los Estados del derecho de acceso de los interesados a sus propios datos, el principio del tratamiento de los datos para fines determinados o las condiciones para las transferencias internacionales.
En definitiva, la fragmentación y complejidad de la regulación en este campo perjudicaba la necesaria confianza entre los actores de la cooperación policial y judicial penal en Europa, quienes mostraban recelos a compartir información, entre otros motivos, por la ausencia de una mínima armonización en cuanto a la protección de los datos de carácter personal; unos datos que resultan esenciales en el terreno de la cooperación operativa.
La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, subsana estas deficiencias, ampliando su ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal. Toda vez que cubre otras carencias de la normativa europea anterior, dado que incluye la regulación de los datos genéticos –que reclamaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, así como la distinción entre los datos personales según su grado de exactitud y fiabilidad, o la diferenciación entre distintas categorías de interesados.
Resulta pertinente poner de relieve que la citada directiva que transpone esta Ley Orgánica se aprobó como respuesta a las crecientes amenazas para la seguridad en el contexto nacional e internacional, que tienen, en numerosos casos, un componente transfronterizo. Por esta razón, la cooperación internacional y la transmisión de información de carácter personal entre los servicios policiales y judiciales de los países implicados se convierten en un objetivo ineludible. En efecto, los atentados terroristas de Nueva York en 2001 supusieron un punto de inflexión en la necesidad de reforzar la cooperación judicial y policial en la lucha contra el terrorismo, como volvería a ponerse de manifiesto con ocasión de los atentados de Bruselas y Niza en 2016.
La cooperación encaminada a compartir a tiempo la información operativa precisa se erige en un requisito de eficacia en la prevención y lucha contra este tipo de amenazas. Todo ello, teniendo en cuenta el estado de la técnica, que permite, en la actualidad, tratamientos de datos a gran escala en el ámbito de la seguridad.
Este intercambio de información debe realizarse, en todo caso, de manera que se garanticen los principios democráticos y la seguridad de las personas a lo largo de las fases del tratamiento.
En consecuencia, esta Ley Orgánica asume la finalidad de lograr un elevado nivel de protección de los derechos de la ciudadanía, en general, y de sus datos personales, en particular, que resulte homologable al del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, incorporando y concretando las reglas que establece la directiva.
En este sentido, la Constitución española fue precursora del reconocimiento y la defensa del derecho fundamental a la protección de datos personales. Así, el artículo 18.4 de nuestra norma fundamental dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entiende la protección de datos como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la capacidad de controlar el uso y destino de sus datos, con el propósito de evitar el tráfico ilícito o lesivo de los mismos o una utilización para fines distintos de los que justificaron su obtención.
Por todo ello, la transposición de esta directiva por los Estados miembros supone el establecimiento de un marco jurídico consistente, que proporciona la seguridad jurídica necesaria para facilitar la cooperación policial y judicial penal y, por tanto, una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de nuestro sistema judicial penal en su conjunto, incluido el penitenciario.
Esta Ley Orgánica consta de sesenta y cinco artículos estructurados en ocho capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.
El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, define el objeto de la Ley Orgánica, entendiéndose como la regulación del tratamiento de los datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluida la protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, cuando dicho tratamiento se lleve a cabo por los órganos que, a efectos de esta Ley Orgánica, tengan la consideración de autoridades competentes.
La finalidad principal es que los datos sean tratados por estas autoridades competentes de manera que se cumplan los fines prevenidos a la par que establecer los mayores estándares de protección de los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, de forma que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 18.4 de la Constitución.
Asimismo, en correspondencia con lo que dispone el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en esta Ley Orgánica y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o bien se lleve a cabo por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios o para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, dichos tratamientos se regularán por las disposiciones de esta Ley Orgánica complementándose, en lo que no resulte contrario a su contenido, con la normativa vigente que regula estos ámbitos. De este modo, se establece un nuevo sistema que gira en torno a las obligaciones de los responsables del tratamiento y a las distintas misiones que se les asignan.
Aunque se deben excluir con carácter general, se incluyen igualmente algunas previsiones específicas para el tratamiento de los datos de personas fallecidas a similitud de lo que se dispone en la precitada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Las autoridades competentes, a efectos de esta Ley Orgánica, se definen como autoridades públicas con competencias legalmente encomendadas para la consecución de los fines específicos incluidos en el ámbito de aplicación. En concreto, se determina que serán autoridades competentes: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; las autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal; las Administraciones Penitenciarias; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Todo ello, sin perjuicio de que los tratamientos que se lleven a cabo por los órganos jurisdiccionales se rijan por lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales penales.
Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación ciertos tratamientos, como los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los cubiertos por la Ley Orgánica; los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea, en relación a la Política Exterior y de Seguridad Común; los derivados de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea; y los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. Entre estos últimos se mencionan expresamente como incluidos los tratamientos relativos a la Defensa Nacional.
El capítulo II se refiere a los principios de protección de datos cuya garantía corresponde al responsable del tratamiento. Estos principios se regulan en términos similares a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, con algunas especialidades propias del ámbito de esta Ley Orgánica.
Se incluye un deber de colaboración con las autoridades competentes, según el cual, salvo que legalmente sea exigible una autorización judicial, las Administraciones Públicas o cualquier persona física o jurídica deberá proporcionar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial la información necesaria para la investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de las penas y la información necesaria para la protección y prevención frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. Todo ello, con la obligación de no informar al interesado de dichos tratamientos ulteriores. Esta última precisión resulta fundamental para evitar que la puesta de la información a disposición del interesado pueda poner en peligro los fines que, de acuerdo con la directiva y esta Ley Orgánica, justifican el tratamiento de los datos.
Se regulan, también, los plazos de conservación y de revisión de los datos de carácter personal tratados, siendo relevante el establecimiento de un plazo máximo de conservación de los datos con carácter general y la implantación de un sistema que permite al responsable revisar, en el plazo que el mismo establezca dentro del margen legal, la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de sus actividades de tratamiento. El responsable deberá, en sus tratamientos, distinguir los datos que correspondan a las diversas categorías de interesados, tales como los sospechosos, los condenados o los sancionados, las víctimas o los terceros involucrados, así como diferenciar, en la medida de lo posible, si los datos que trata son datos basados en hechos o en apreciaciones.
Se exigen igualmente ciertas condiciones que determinan la licitud de todo tratamiento de datos de carácter personal, esto es, que sean tratados por las autoridades competentes; que resulten necesarios para los fines de esta Ley Orgánica y que, en caso necesario y en cada ámbito particular, se especifiquen las especialidades por una norma con rango de ley que incluya unos contenidos mínimos.
En el supuesto de transmisión de datos sujetos a condiciones específicas de tratamiento, dichas condiciones deberán ser respetadas por el destinatario de los mismos, en especial, la prohibición de transmitirlos o de utilizarlos para fines distintos para los que fueron transmitidos.
De igual modo, se exige que el tratamiento de categorías especiales de datos, como son los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o los genéticos o biométricos, sólo pueda tener lugar cuando sea estrictamente necesario y se cumplan ciertas condiciones.
Los datos biométricos (como las huellas dactilares o la imagen facial) sólo se consideran incluidos en esta categoría especial cuando su tratamiento está dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física. Esta necesidad de identificación en las actuaciones amparadas legalmente se lleva a cabo, con frecuencia, por las distintas autoridades competentes. El propósito es singularizar los autores o partícipes de infracciones penales, así como poder reconocer si son las personas que se supone o se busca, y de esta forma, atribuir o exonerar, sin género de dudas, la participación en determinados hechos, gracias a posibles indicios o vestigios biométricos.
Habida cuenta de la vertiginosa evolución tecnológica y los medios electrónicos de los que se dispone, se incluye la habilitación legal que facilite una respuesta rápida y adecuada en el uso de estos datos, con el objetivo final de garantizar y proteger los derechos de los interesados y de la ciudadanía en general.
Se prohíbe, igualmente, la adopción de decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles en este ámbito, salvo que esté autorizado por una norma con rango de ley del ordenamiento jurídico español o europeo.
El capítulo III, se divide en dos secciones y aborda los derechos de las personas. Regula una serie de condiciones generales del ejercicio de los derechos, tales como la obligación exigible al responsable de facilitar la información correspondiente a los derechos del interesado de forma concisa, con un lenguaje claro y sencillo y de manera gratuita. Se establece la información que debe ponerse a disposición del interesado, siendo algunos datos obligatorios, en todo caso, y otros en casos concretos.
Se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento. En virtud de tales derechos se faculta al interesado a conocer si se están tratando o no sus datos y, en caso afirmativo, acceder a cierta información sobre el tratamiento; a obtener la rectificación de sus datos si estos resultaran inexactos; a suprimirlos cuando fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 6, 11 o 13, o cuando así lo requiera una obligación legal exigible al responsable; y a limitar el tratamiento, cuando el interesado ponga en duda la exactitud de los datos o estos datos deban conservarse únicamente a efectos probatorios.
Estos derechos podrán ser ejercidos por el interesado directamente o, en determinados casos, a través de la autoridad de protección de datos.
Dispone esta Ley Orgánica que estos derechos pueden ser restringidos por ciertas causas tasadas, como cuando sea necesario para evitar que se obstaculice una investigación o se ponga en peligro la seguridad pública o la seguridad nacional.
Se establece, en su sección segunda, un régimen especial de derechos de los interesados en el marco de investigaciones y procesos penales.
El capítulo IV recoge las obligaciones y responsabilidades de los responsables y encargados de protección de datos, las medidas de seguridad y la figura del delegado de protección de datos, a lo largo de tres secciones. El responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas.
El encargado del tratamiento llevará a cabo sus funciones por cuenta del responsable, debiendo ofrecer garantías para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas.
Todo responsable y encargado del tratamiento deberá conservar un registro de actividades de tratamiento, con datos identificativos, tales como los datos de contacto del responsable, los fines o las categorías de interesados, y un registro de operaciones, pieza angular de este sistema e instrumento básico para acreditar el cumplimiento de varios de los principios de tratamiento, que comprenderá la recogida, la alteración, las consultas y las transferencias de los datos personales entre otras operaciones. Asimismo, están obligados a cooperar con la autoridad de protección de datos, en el marco de la legislación vigente.
Se establecen ciertas obligaciones que responden a un nuevo modelo de responsabilidad activa que exige una valoración previa del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal para los interesados, para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.
Se presta una atención detallada a la seguridad del tratamiento, regulándose alguna de las medidas de seguridad que se aplicarán, si bien solo se dispone como obligatoria la puesta en marcha del citado registro de operaciones como medida técnica y organizativa, siendo las demás las que el responsable determine como las más adecuadas para lograr el control que se le solicita en virtud del tipo de tratamiento que se esté llevando a cabo y del nivel de riesgo que se estime, tras el correspondiente análisis. Se impone, asimismo, el deber de notificación a la autoridad de protección de datos de cualquier violación de la seguridad que, con carácter general, deberá ser notificada al interesado, salvo en supuestos expresamente previstos en la ley.
El delegado de protección de datos se configura como el órgano o figura de asesoramiento y supervisión de los responsables de protección de datos, que podrá ser único para varias autoridades competentes y cuya designación será obligatoria salvo en relación con los tratamientos de datos con fines jurisdiccionales. En el caso de que se dispongan tratamientos que queden bajo distintos ámbitos de aplicación, con el fin de evitar disfunciones en las organizaciones de las autoridades competentes, se establece que la figura del delegado de protección de datos será única para todos ellos.
El capítulo V regula las transferencias de datos personales realizadas por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea u otra organización internacional y se establecen las condiciones que deberán cumplirse para que estas sean lícitas.
Así, con el fin de garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, la transferencia respetará ciertas condiciones previstas en la misma. De este modo, sólo deben realizarse cuando sean necesarias para los fines de esta Ley Orgánica y cuando el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional sea autoridad competente en relación a dichos fines.
Asimismo, cuando el dato se transfiere a un tercer país o a una organización internacional, la autoridad competente del Estado miembro en el que se obtuvo el dato, debe autorizar previamente esta transferencia y las ulteriores que puedan tener lugar a otro tercer país o a una organización internacional. En cuanto al tercer país u organización internacional destinatario de la trasferencia, deberá ser objeto de evaluación por la Comisión Europea a la vista de su nivel de protección de datos o, en caso de ausencia de decisión, debe entenderse por el responsable del tratamiento que ofrece garantías adecuadas. Sólo por las causas excepcionales previstas en esta Ley Orgánica se podrán autorizar transferencias fuera de estos supuestos. Este capítulo finaliza con la regulación de la transferencia internacional de datos personales a destinatarios que, no siendo autoridades competentes, están establecidos en terceros países.
El capítulo VI, relativo a las autoridades de protección de datos, dispone que dichas autoridades sean la Agencia Española de Protección de Datos y las Agencias Autonómicas de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, la Ley Orgánica recoge sus potestades, funciones y la asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros. Se remite en lo restante a la normativa que les resulte de aplicación.
El capítulo VII prevé que los procedimientos de reclamación que se planteen ante las autoridades de protección de datos se rijan por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, o, en su caso, por la normativa reguladora de la autoridad de protección de datos correspondiente. Se refiere a aquellos supuestos en que los responsables o encargados del tratamiento, o de la autoridad de protección de datos, en su caso, incumplan esta Ley Orgánica y generen un daño o lesión en los bienes o derechos del interesado.
Este capítulo, además, aborda la responsabilidad de los responsables o encargados del tratamiento o de la autoridad de protección de datos, en su caso, cuando incumplan esta Ley Orgánica y se genere un daño o lesión en los bienes o derechos de un interesado. De igual modo, se detalla la forma de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra las decisiones de una autoridad de protección de datos que puedan entenderse que conciernen a los interesados.
Finalmente, el capítulo VIII regula el régimen sancionador específico aplicable ante incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley Orgánica. Se definen los sujetos sobre los que recaerá la responsabilidad por las infracciones cometidas. Se determinan las reglas del concurso de normas para resolver los casos en los que un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más de ellas, al tiempo que se tipifican las infracciones, que, en función de su gravedad, podrán ser leves, graves o muy graves. Por último, se establecen las sanciones que se pueden imponer, y se fijan los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones y de caducidad.
Las disposiciones adicionales se refieren a regímenes específicos, al intercambio de datos dentro de la Unión Europea, a los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, y a los tratamientos que se efectúen en relación con los ficheros y al Registro de Población de las Administraciones Públicas.
Las disposiciones finales introducen las modificaciones necesarias en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, para adecuarla a las previsiones de esta Ley Orgánica en relación con los tratamientos para ejecución de la pena; en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; en la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves en correspondencia con determinadas obligaciones de los operadores; en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada para adecuar, en ambos casos, los plazos de caducidad de los expedientes sancionadores; y en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, para dar soporte legal específico a las matriculaciones por razones de Seguridad Nacional.
En la elaboración de esta Ley Orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En primer lugar, se trata de una norma necesaria, dado que la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, exige una ley de carácter orgánico, al afectar la norma comunitaria a un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución y por imperativo del artículo 81 de la misma. En este sentido, el artículo 18.4 de la Constitución dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos.
Esta Ley Orgánica, además, incorpora a nuestro ordenamiento interno los instrumentos que permitirán una eficaz protección de los datos de las personas físicas frente a su tratamiento por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, en razón de la materia objeto de regulación, la transposición de la directiva se realiza mediante una Ley Orgánica, cuya tramitación e integración en el ordenamiento jurídico goza de las garantías que amparan las normas de esta naturaleza.
En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Ley Orgánica contempla un importante número de garantías orientadas a que el tratamiento de datos personales sea proporcional, oportuno, mínimo y suficiente para el cumplimiento de los fines que se persiguen. En particular, su tratamiento se sujeta a los principios que rigen el tratamiento de datos personales, por lo que se exige que no sean tratados para otros fines distintos de los establecidos en la norma, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por nuestro Derecho interno. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines que no sean los de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.
Se cumple, también, el principio de transparencia, puesto que esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.
En la tramitación de esta Ley Orgánica, además de los diversos Ministerios concernidos por razón de la materia, han emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos; la Agencia Vasca de Protección de Datos; la Autoridad Catalana de Protección de Datos; el Consejo Fiscal; el Consejo General del Poder Judicial; los Departamentos de Seguridad Pública del Gobierno Vasco y de Interior de la Generalidad de Cataluña; y finalmente el Consejo de Estado. Se trata, por tanto, de un texto en el cual se han incorporado las consideraciones de órganos tan relevantes como los expuestos.
Por último, esta Ley Orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; sobre legislación penal, penitenciaria y procesal; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; y en materia de seguridad pública.
Artículo 1 Objeto
Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Será de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
2. El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de las actuaciones o procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, en el ámbito del artículo 1, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las leyes procesales que le sean aplicables y, en su caso, por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Las autoridades de protección de datos a las que se refiere el capítulo VI no serán competentes para controlar estas operaciones de tratamiento.
3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
4. Esta Ley Orgánica no se aplicará a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 3 Datos de personas fallecidas
1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso, rectificación o supresión de los datos de aquel. Estos derechos se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
2. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.
3. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el apartado anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
Artículo 4 Autoridades competentes
1. Será autoridad competente, a los efectos de esta Ley Orgánica, toda autoridad pública que tenga competencias encomendadas legalmente para el tratamiento de datos personales con alguno de los fines previstos en el artículo 1.
En particular, tendrán esa consideración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes autoridades:
2. También tendrán consideración de autoridades competentes las Autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal.
Artículo 5 Definiciones
A efectos de esta Ley Orgánica se entenderá por:
Artículo 6 Principios relativos al tratamiento de datos personales
1. Los datos personales serán:
2. Los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.
3. Los datos personales podrán ser tratados por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1 distintos de aquel para el que hayan sido recogidos, en la medida en que concurran cumulativamente las dos circunstancias siguientes:
4. El tratamiento por el mismo responsable o por otro podrá incluir el archivo por razones de interés público, y el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el artículo 1, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.
5. El responsable del tratamiento deberá garantizar y estar en condiciones de demostrar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 7 Deber de colaboración
1. Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal.
La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.
2. En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1.
4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora.
Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas.
Artículo 8 Plazos de conservación y revisión
1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1.
2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado.
3. Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1.
Artículo 9 Distinción entre categorías de interesados
El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, distinciones tales como:
Lo anterior no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo garantiza el artículo 24 de la Constitución.
Artículo 10 Verificación de la calidad de los datos personales
1. El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá una distinción entre los datos personales basados en hechos y los basados en apreciaciones personales.
2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos, incompletos o no estén actualizados, no se transmitan ni se pongan a disposición de terceros. En toda transmisión de datos se trasladará al mismo tiempo la valoración de su calidad, exactitud y actualización.
En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales se añadirá la información necesaria para que la autoridad competente receptora pueda valorar hasta qué punto son exactos, completos y fiables, y en qué medida están actualizados. Igualmente, la autoridad competente transmisora, en la medida en que sea factible, controlará la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o ponerlos a disposición de terceros.
3. Si se observara que los datos personales transmitidos son incorrectos o que se han transmitido ilegalmente, estas circunstancias se pondrán en conocimiento del destinatario sin dilación indebida. En tal caso, los datos deberán rectificarse o suprimirse, o el tratamiento deberá limitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 23.
Artículo 11 Licitud del tratamiento
1. El tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
2. Cualquier ley que regule tratamientos de datos personales para los fines incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica deberá indicar, al menos, los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.
Artículo 12 Condiciones específicas de tratamiento
1. Cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española prevea condiciones específicas aplicables al tratamiento, la autoridad competente transmitente deberá informar al destinatario al que se transmitan los datos, de dichas condiciones y de la obligación de respetarlas.
2. Las condiciones específicas de tratamiento podrán ser, entre otras, la prohibición de transmisión de datos o de su utilización para fines distintos para los que fueron transmitidos o, en caso de limitación del derecho a la información, la prohibición de dar información al interesado sin la autorización previa de la autoridad transmisora.
3. La autoridad competente transmitente no aplicará a los destinatarios de otros Estados miembros de la Unión Europea o de organismos, agencias y órganos establecidos en virtud de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, condiciones distintas de las aplicables a las transmisiones de datos similares dentro de España.
Artículo 13 Tratamiento de categorías especiales de datos personales
1. El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias:
2. Las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, podrán tratar datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física con los fines de prevención, investigación, detección de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
3. Los datos de los menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza, se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado.
Artículo 14 Mecanismo de decisión individual automatizado
1. Están prohibidas las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o que le afecten significativamente, salvo que se autorice expresamente por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea. La norma habilitante del tratamiento deberá establecer las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, incluyendo el derecho a obtener la intervención humana en el proceso de revisión de la decisión adoptada.
2. Las decisiones a las que se refiere el apartado anterior no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 13, salvo que se hayan tomado las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.
3. Queda prohibida la elaboración de perfiles que dé lugar a una discriminación de las personas físicas sobre la base de categorías especiales de datos personales establecidas en el artículo 13.
Artículo 15 Sistemas de grabación de imágenes y sonido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. La captación, reproducción y tratamiento de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los términos previstos en esta Ley Orgánica, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. En la instalación de sistemas de grabación de imágenes y sonidos se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones propias; asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia; salvaguardar y proteger las instalaciones útiles para la seguridad nacional y prevenir, detectar o investigar la comisión de infracciones penales y la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
Artículo 16 Instalación de sistemas fijos
1. En las vías o lugares públicos donde se instalen videocámaras fijas, el responsable del tratamiento deberá realizar una valoración del citado principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. Asimismo, deberá llevar a cabo un análisis de los riesgos o una evaluación de impacto de protección de datos relativo al tratamiento que se pretenda realizar, en función del nivel de perjuicio que se pueda derivar para la ciudadanía y de la finalidad perseguida.
Se entenderá por videocámara fija aquella anclada a un soporte fijo o fachada, aunque el sistema de grabación se pueda mover en cualquier dirección.
2. Esta disposición se aplicará asimismo cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares y exista, por su parte, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento.
3. Estas instalaciones fijas de videocámaras no estarán sujetas al control preventivo de las entidades locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.
4. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por estas instalaciones, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su instalación y mantenimiento, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
5. Los ciudadanos serán informados de manera clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos.
Artículo 17 Dispositivos móviles
1. Podrán utilizarse dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley Orgánica, conforme a las competencias específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La toma de imagen y sonido, que ha de ser conjunta, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto. El uso de los dispositivos móviles deberá estar autorizado por la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.
En el caso de los Cuerpos de Policía propios de las Comunidades Autónomas que tengan y ejerzan competencias asumidas para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, serán sus órganos correspondientes los que autorizarán este tipo de actuaciones para sus fuerzas policiales, así como para las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.
2. En estos supuestos de dispositivos móviles, las autorizaciones no se podrán conceder en ningún caso con carácter indefinido o permanente, siendo otorgadas por el plazo adecuado a la naturaleza y las circunstancias derivadas del peligro o evento concreto, por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro.
3. En casos de urgencia o necesidad inaplazable será el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el que podrá determinar su uso, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las comunidades autónomas.
Artículo 18 Tratamiento y conservación de las imágenes
1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad, a disposición judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
2. Si se captaran hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán al órgano competente, de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.
3. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de tres meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Artículo 19 Régimen disciplinario
1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran incurrir, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley Orgánica por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal establecido en esta Ley Orgánica.
2. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:
Artículo 20 Condiciones generales de ejercicio de los derechos de los interesados
1. El responsable del tratamiento deberá facilitar al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, toda la información contemplada en el artículo 21, así como la derivada de los artículos 14, 22 a 26 y 39.
Además, el responsable del tratamiento deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los artículos 14 y 22 a 26.
2. El interesado, con capacidad de obrar, podrá actuar en su propio nombre y representación o por medio de representantes, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
3. La información será facilitada por cualquier medio adecuado, incluidos los medios electrónicos, procurando utilizar el mismo medio empleado en la solicitud.
4. El responsable del tratamiento informará por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud. La solicitud se entenderá desestimada si transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta expresamente y notificada al interesado.
5. La información a la que se refiere el apartado 1 se facilitará gratuitamente. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente infundadas o excesivas, en particular debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá inadmitirlas a trámite, mediante resolución motivada.
El responsable del tratamiento deberá demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
En todo caso se considerará que la solicitud es repetitiva cuando se realicen tres solicitudes sobre el mismo supuesto durante el plazo de seis meses, salvo que exista causa legítima para ello.
6. Cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables acerca de la identidad de la persona física que formula la solicitud a la que se refieren los artículos 22 y 23, le requerirá para que facilite la información complementaria que resulte necesaria para confirmar su identidad en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la información, se le tendrá por desistido de su petición mediante resolución motivada. El plazo al que se refiere el apartado 4 comenzará a computarse desde la fecha en la que se facilite dicha información complementaria.
Artículo 21 Información que debe ponerse a disposición del interesado
1. El responsable del tratamiento de los datos pondrá a disposición del interesado, al menos, la siguiente información:
2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado la siguiente información adicional para permitir el ejercicio de sus derechos:
Artículo 22 Derecho de acceso del interesado a sus datos personales
1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información:
2. Cuando el responsable trate una gran cantidad de información relativa al interesado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá requerir al interesado que concrete la solicitud en el plazo de diez días.
3. Se entenderá concedido el derecho de acceso si el responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema remoto, directo y seguro que garantice, de modo permanente, el acceso a la totalidad de sus datos personales. La notificación informando al interesado del procedimiento puesto en marcha a través de este sistema, permitirá denegar su solicitud de acceso efectuada por otras vías.
Si el acceso remoto no facilita la totalidad de la información contenida en el apartado 1, el interesado tendrá derecho a solicitarla.
4. Cuando el interesado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho interesado asumirá el exceso de coste que su elección comporte. En este caso, sólo será exigible al responsable del tratamiento que la satisfacción del derecho de acceso a través del medio propuesto se produzca sin dilaciones indebidas. Si el interesado no asumiera el exceso de coste, se le facilitará el acceso por el medio inicialmente propuesto por el responsable del tratamiento.
Artículo 23 Derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento
1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos.
Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos.
El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento.
2. El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto.
3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando el tratamiento esté limitado en virtud de la letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.
4. En caso de que el responsable del tratamiento rectifique unos datos personales inexactos que provengan de otra autoridad competente, se deberá comunicar a esta la rectificación.
5. Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento.
Artículo 24 Restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento
1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:
2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.
3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.
Artículo 25 Ejercicio de los derechos del interesado a través de la autoridad de protección de datos
1. En los casos en que se produzca un aplazamiento, limitación u omisión de la información a que se refiere el artículo 21 o una restricción del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, en los términos previstos en el artículo 24, el interesado podrá ejercer sus derechos a través de la autoridad de protección de datos competente. El responsable del tratamiento informará al interesado de esta posibilidad.
2. Cuando, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, se ejerciten los derechos a través de la autoridad de protección de datos, esta deberá informar al interesado, al menos, de la realización de todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente y de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo.
Artículo 26 Derechos de los interesados como consecuencia de investigaciones y procesos penales
1. El ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento a los que se hace referencia en los artículos anteriores se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales.
2. Cuando los datos sean objeto de un tratamiento con fines jurisdiccionales del que sea responsable un órgano del orden jurisdiccional penal, o el Ministerio Fiscal, el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en las normas procesales y en su caso, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
3. En defecto de regulación del ejercicio de estos derechos en dichas normas, se aplicará lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Artículo 27 Obligaciones del responsable del tratamiento
1. El responsable del tratamiento, tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley Orgánica y con lo previsto en la legislación sectorial y en sus normas de desarrollo. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario.
2. Entre las medidas mencionadas en el apartado anterior se incluirá la aplicación de las oportunas políticas de protección de datos, cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento.
Artículo 28 Protección de datos desde el diseño y por defecto
1. En el momento de determinar los medios para el tratamiento, así como en el momento del tratamiento propiamente dicho, deberán aplicarse las medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas conforme al estado de la técnica y el coste de la aplicación, la naturaleza, el ámbito, el contexto, los fines del tratamiento y los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. El objetivo será salvaguardar los principios de protección de datos de forma efectiva, al tiempo que integrar las garantías necesarias en el tratamiento. Entre estas medidas técnicas, se podrá adoptar la seudonimización de los datos personales a los efectos de contribuir a la aplicación de los principios establecidos en esta Ley Orgánica, en particular, el de minimización de datos personales.
2. Además, las medidas técnicas y organizativas deberán garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Dicha obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su período de conservación y a su accesibilidad.
Tales medidas garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas sin intervención humana.
Artículo 29 Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento
1. Cuando dos o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y los medios de tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento.
2. Salvo que las responsabilidades hayan sido previstas por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española, los corresponsables del tratamiento establecerán, de modo transparente y de mutuo acuerdo, a través del instrumento oportuno, sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de esta Ley Orgánica, en particular, en lo referido al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones en el suministro de la información contemplada en el artículo 21.
El citado acuerdo designará el punto de contacto para los interesados, a menos que venga ya determinado legalmente.
La concreción de las responsabilidades se realizará atendiendo a las actividades que efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables del tratamiento.
Artículo 30 Encargado del tratamiento
1. Cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este recurrirá únicamente a encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de esta Ley Orgánica y garantice la protección de los derechos del interesado.
El encargado podrá ser una persona física o jurídica, de naturaleza privada o pública.
2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito del responsable del tratamiento. El encargado informará siempre al responsable de cualquier cambio previsto referido a la adición o sustitución de otros encargados, pudiendo el responsable oponerse a dichos cambios.
3. El tratamiento por medio de un encargado se regirá por un contrato, convenio u otro instrumento jurídico que corresponda, por escrito, incluyendo la posibilidad del formato electrónico, concluido con arreglo al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española. Dicho instrumento jurídico vinculará al encargado con el responsable y fijará el objeto y la duración del tratamiento, su naturaleza y finalidad, el tipo de datos personales y categorías de interesados, así como las obligaciones y derechos del responsable.
El instrumento jurídico estipulará, en particular, que el encargado del tratamiento deberá:
4. Si un encargado del tratamiento determinase los fines y medios de dicho tratamiento, infringiendo esta Ley Orgánica, será considerado responsable con respecto a ese tratamiento.
5. El encargado del tratamiento se regirá, en lo no previsto por esta Ley Orgánica, por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Artículo 31 Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento
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— GraphBG | Graphic designer Wed Feb 12 18:27:05 +0000 2020
El encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento y tenga acceso a datos personales, sólo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española.
Artículo 32 Registros de las actividades de tratamiento
1. Cada responsable debe conservar un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener la información siguiente:
2. Cada encargado del tratamiento llevará un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas en nombre de un responsable. Este registro contendrá la información siguiente:
3. Los registros referidos en este artículo se establecerán y llevarán por escrito, incluida la posibilidad del formato electrónico.
Estos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente, a solicitud de esta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.
4. Los responsables de los tratamientos harán público el registro de sus actividades de tratamiento, accesible por medios electrónicos, en el que constará la información a la que se refiere el apartado 1.
Artículo 33 Registro de operaciones
1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán mantener registros de, al menos, las siguientes operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, alteración, consulta, comunicación, incluidas las transferencias, y combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación harán posible determinar la justificación, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó los datos personales, así como la identidad de los destinatarios de dichos datos personales.
2. Estos registros se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, controlar el cumplimiento de las medidas y de las políticas de protección de datos y garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales en el ámbito de los procesos penales.
Dichos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente a solicitud de esta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.
Artículo 34 Cooperación con las autoridades de protección de datos
El responsable y el encargado del tratamiento cooperarán con la autoridad de protección de datos competente, en el marco de la legislación vigente, cuando esta lo solicite en el desempeño de sus funciones.
Artículo 35 Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, suponga por su naturaleza, alcance, contexto o fines, un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, con carácter previo, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales.
2. La evaluación incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos peligros, así como las medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales y a demostrar su conformidad con esta Ley Orgánica. Esta evaluación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de las demás personas afectadas.
3. Las autoridades de protección de datos podrán establecer una lista de tratamientos que estén sujetos a la realización de una evaluación de impacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior y, del mismo modo, podrán establecer una lista de tratamientos que no estén sujetos a esta obligación. Ambas listas tendrán un carácter meramente orientativo.
Artículo 36 Consulta previa a la autoridad de protección de datos
1. El responsable o el encargado del tratamiento consultará a la autoridad de protección de datos, antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo fichero, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
2. La autoridad de protección de datos correspondiente podrá establecer una lista de carácter orientativo, de las operaciones de tratamiento sujetas a consulta previa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. El responsable del tratamiento facilitará a la autoridad de protección de datos competente, la evaluación de impacto contemplada en el artículo 35 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita a dicha autoridad de protección de datos evaluar la conformidad del tratamiento y, más concretamente, el nivel de riesgo para la protección de los datos personales del interesado y las garantías correspondientes.
4. Cuando la autoridad de protección de datos considere que el tratamiento previsto en el apartado 1 pudiera infringir lo dispuesto en esta Ley Orgánica deberá, en un plazo de seis semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable del tratamiento y, en su caso, al encargado del tratamiento, en especial, cuando el responsable del tratamiento no haya identificado o mitigado suficientemente el peligro o el nivel de riesgo. Asimismo, la autoridad de protección de datos podrá ejercer cualquiera de sus potestades de investigación, corrección o consulta.
Este plazo podrá prorrogarse un mes, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de protección de datos informará al responsable y, en su caso, al encargado acerca de la prórroga, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, junto con los motivos de la dilación.
En caso de no contestar a la consulta en el plazo previsto, no operará la presunción del carácter favorable del mismo.
Artículo 37 Seguridad del tratamiento
1. El responsable y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, especialmente en lo relativo al tratamiento de las categorías de datos personales a las que se refiere el artículo 13. En particular, deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas incluidas en el Esquema Nacional de Seguridad.
2. Por lo que respecta al tratamiento automatizado, el responsable o encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, pondrá en práctica medidas de control con el siguiente propósito:
Artículo 38 Notificación a la autoridad de protección de datos de una violación de la seguridad de los datos personales
1. Cualquier violación de la seguridad de los datos personales será notificada por el responsable del tratamiento a la autoridad de protección de datos competente, a menos que sea improbable que la violación de la seguridad de los datos personales constituya un peligro para los derechos y las libertades de las personas físicas.
La notificación deberá realizarse en el plazo de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se haya tenido constancia de ella. En caso contrario, deberá ir acompañada de los motivos de la dilación.
2. El encargado del tratamiento notificará, sin dilación indebida, al responsable del tratamiento, las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.
3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:
4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, se podrá facilitar de forma progresiva, a medida que se disponga de ella.
5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relativos a dicha violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas.
Dicha documentación estará a disposición de la autoridad de protección de datos competente al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
6. Cuando la violación de la seguridad de los datos personales afecte a datos que hayan sido transmitidos por el responsable del tratamiento o al responsable del tratamiento de otro Estado miembro de la Unión Europea, la información recogida en el apartado 3 se comunicará al responsable del tratamiento de dicho Estado.
7. Todas las actividades relacionadas en este artículo se realizarán sin dilaciones indebidas.
Artículo 39 Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
1. Cuando existan indicios de que una violación de la seguridad de los datos personales supondría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento comunicará al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.
2. La comunicación al interesado describirá con lenguaje claro, sencillo y accesible conforme a sus circunstancias y capacidades, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá, al menos, la información y las medidas a las que se refiere el artículo 38.3. b), c) y d).
3. No se efectuará la comunicación al interesado que prevé el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
4. En el supuesto de que el responsable del tratamiento no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de protección de datos competente, una vez valorada la existencia de un alto nivel de riesgo, podrá exigirle que proceda a dicha comunicación, o bien que determine la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el apartado 3.
5. La comunicación al interesado referida en el apartado 1 podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos previstos en el artículo 24.
Artículo 40 Designación del delegado de protección de datos
1. Los responsables del tratamiento designarán, en todo caso, un delegado de protección de datos. No estarán obligados a designarlo los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal cuando el tratamiento de datos personales se realice en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales. En concreto, se tendrán en cuenta sus conocimientos especializados en legislación, su experiencia en materia de protección de datos y su capacidad para desempeñar las funciones a las que se refiere el artículo 42. En el caso de haber designado un delegado de protección de datos al amparo del Reglamento General de Protección de Datos, este será el que asumirá las funciones de delegado de protección de datos previstas en esta Ley Orgánica.
3. Podrá designarse a un único delegado de protección de datos para varias autoridades competentes, teniendo en cuenta la estructura organizativa y el tamaño de estas.
4. Los responsables del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y comunicarán a la autoridad de protección de datos competente su designación y cese, en el plazo de diez días desde que se haya producido.
Artículo 41 Posición del delegado de protección de datos
1. El responsable del tratamiento velará porque el delegado de protección de datos participe adecuada y oportunamente en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, al tiempo que cuidará de que mantenga sus conocimientos especializados, cuente con los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y acceda a los datos personales y a las operaciones de tratamiento.
2. El delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitar cualquier conflicto de intereses.
3. En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a los datos personales y procesos de tratamiento. La existencia de cualquier deber de confidencialidad o secreto no permitirá que el responsable o el encargado del tratamiento se oponga a dicho acceso.
4. Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los órganos de dirección del responsable o del encargado del tratamiento.
Artículo 42 Funciones del delegado de protección de datos
El responsable del tratamiento encomendará al delegado de protección de datos, al menos, las siguientes funciones:
Artículo 43 Principios generales de las transferencias de datos personales
1. Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las siguientes condiciones:
2. Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si la transferencia de datos personales resulta necesaria para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, tanto de un Estado miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro de la Unión Europea, y cuando la autorización previa no pueda conseguirse a su debido tiempo.
Las autoridades españolas informarán sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa, y en todo caso en el plazo máximo de diez días a contar desde que se haya producido la transferencia.
3. Se impulsará el establecimiento de mecanismos de cooperación internacional y de asistencia mutua y se fomentará el intercambio de normativa y de buenas prácticas con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y con las organizaciones internacionales, de manera que se facilite la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de datos personales, inclusive en el ámbito de la resolución de conflictos jurisdiccionales, procurando la participación de todas las partes interesadas.
Artículo 44 Transferencias basadas en una decisión de adecuación
1. Cuando la Comisión Europea, mediante una decisión de adecuación, haya decidido que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o la organización internacional de que se trate, garantizan un nivel de protección adecuado, podrán realizarse transferencias de datos personales a ese Estado u organización internacional. Dichas transferencias no requerirán ninguna autorización específica.
2. Toda decisión de adecuación de la Comisión Europea que determine que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o una organización internacional ha dejado de garantizar un nivel de protección adecuado, se entenderá sin perjuicio de las transferencias de datos personales a dicho Estado, territorio o sector del mismo o a la organización internacional de que se trate, en virtud de los artículos 45 y 46.
Artículo 45 Transferencias mediante garantías apropiadas
1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea conforme al artículo 44 podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
2. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las categorías de transferencias a tenor del párrafo 1.b).
3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el párrafo 1.b) deberán documentarse. La documentación se pondrá a disposición de la autoridad de protección de datos competente, previa solicitud, con inclusión de la siguiente información: fecha, hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, justificación de la transferencia y datos personales transferidos.
Artículo 46 Excepciones para situaciones específicas
1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o de garantías apropiadas de acuerdo con los artículos 44 y 45, podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando la transferencia sea necesaria por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
2. Los datos personales no se transferirán, si la autoridad competente de la transferencia determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalecen sobre el interés público en la transferencia, establecido en las letras d) y e) del apartado anterior.
3. Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse. Esta documentación quedará a disposición de la autoridad de protección de datos competente, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.
Artículo 47 Transferencias directas de datos personales a destinatarios, que no sean autoridades competentes, establecidos en Estados no pertenecientes a la Unión Europea
1. Excepcionalmente, en casos particulares y específicos y sin perjuicio de la existencia de un acuerdo internacional entre España y un Estado que no sea miembro de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación judicial penal o de la cooperación policial, las autoridades competentes españolas podrán transferir datos personales directamente a destinatarios que no tengan la condición de autoridad competente, establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan las disposiciones de esta Ley Orgánica y se satisfagan todas las condiciones siguientes:
2. La autoridad competente que realiza la transferencia informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las transferencias efectuadas a tenor de este artículo.
3. Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse.
Artículo 48 Autoridades de protección de datos
A los efectos de esta Ley Orgánica son autoridades de protección de datos independientes:
Dichas autoridades se regirán por esta Ley Orgánica respecto de los tratamientos sometidos a la misma, de acuerdo con los principios de cooperación institucional, coordinación de criterios e información mutua, y por lo establecido en el Título VII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en sus normas de creación, así como por lo que establezcan sus normas de desarrollo.
La Agencia Española de Protección de Datos actuará como representante de las autoridades de protección de datos en el Comité Europeo de Protección de Datos.
Artículo 49 Funciones
1. Las autoridades de protección de datos ejercerán, respecto de los tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica, las siguientes funciones:
2. Las autoridades de protección de datos adoptarán medidas tendentes a facilitar la formulación de las reclamaciones incluidas en el párrafo 1f), tales como proporcionar formularios que puedan cumplimentarse electrónicamente, sin excluir otros medios.
3. El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos.
4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección de datos.
Artículo 50 Potestades
Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta Ley Orgánica, las siguientes potestades:
Artículo 51 Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea
1. Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de estas sin dilación indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones.
2. Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación, incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.
3. Las contestaciones de las autoridades de protección de datos españolas deberán indicar los resultados obtenidos o las medidas adoptadas con base en la solicitud recibida. Estas respuestas serán remitidas en formato electrónico, en la medida de lo posible.
4. La solicitud de asistencia procedente de una autoridad de protección de datos de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrá negarse a ser atendida, de manera motivada, cuando la autoridad de protección de datos española no sea competente respecto al objeto o a las medidas solicitadas, o bien cuando el hecho de atender la solicitud vulnere la legislación española o el Derecho de la Unión Europea. Se informará, en su caso, de la restricción de los derechos del interesado adoptada en aplicación del artículo 24.
5. Las medidas adoptadas con ocasión de una solicitud de asistencia mutua serán gratuitas, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales puedan pactarse indemnizaciones por gastos específicos derivados de la prestación de la asistencia.
Artículo 52 Régimen aplicable a los procedimientos tramitados ante las autoridades de protección de datos
1. En el caso de que los interesados aprecien que el tratamiento de los datos personales haya infringido las disposiciones de esta Ley Orgánica o no haya sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 tendrán derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos.
2. Dichas reclamaciones serán tramitadas por la autoridad de protección de datos competente con sujeción al procedimiento establecido en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en su caso, a la legislación de las Comunidades Autónomas que resulte de aplicación. Tendrán carácter subsidiario las normas generales sobre los procedimientos administrativos y el régimen jurídico del sector público.
3. En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, todo interesado tendrá derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con su normativa reguladora, en caso de que la autoridad de protección de datos competente no dicte resolución expresa y se la notifique en el plazo de tres meses.
Artículo 53 Derecho a indemnización por entes del sector público
1. Los interesados tendrán derecho a ser indemnizados por el responsable del tratamiento, o por el encargado del tratamiento cuando formen parte del sector público, en el caso de que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
2. Cuando quien incumpla lo dispuesto en esta Ley Orgánica tenga la consideración de Administración pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y sobre el régimen jurídico del sector público.
3. En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 54 Derecho a indemnización por encargados del tratamiento del sector privado
1. Los interesados que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos por parte del encargado del tratamiento que no forme parte del sector público, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, tendrán derecho a ser indemnizados.
2. El encargado del tratamiento estará obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que cause a los interesados o a terceros como resultado de las operaciones de tratamientos de datos previstas en el contrato u otro instrumento o acto jurídico suscrito con el responsable del tratamiento conforme al artículo 30, de conformidad con el régimen de responsabilidad del contratista por los daños causados a terceros regulado en la normativa sobre contratos del sector público.
3. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la autoridad competente responsable del tratamiento, será esta la responsable.
4. Los interesados o los terceros perjudicados podrán requerir al responsable del tratamiento, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que informe, una vez oído el encargado del tratamiento, acerca de a cuál de las partes contratantes o de las que hayan suscrito el acto jurídico conforme al artículo 30, corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el encargado del tratamiento que no forme parte del sector público responderá de los daños y perjuicios que durante las operaciones de tratamiento de datos cause. Deberá hacerlo tanto respecto del responsable del tratamiento, como respecto del interesado o de terceros por incumplimientos de esta Ley Orgánica, de infracciones de preceptos legales o reglamentarios, o por el incumplimiento de las previsiones contenidas en el contrato o en otro acto jurídico suscrito. El encargado del tratamiento que no forme parte del sector público deberá haber incurrido en actuaciones que le sean imputables, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador, en su caso.
Artículo 55 Tutela judicial efectiva
1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o reclamación, toda persona física o jurídica tendrá derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con su legislación reguladora, contra los actos y resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente.
2. El interesado podrá conferir su representación a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que ejerza los derechos contemplados en el apartado anterior.
Artículo 56 Sujetos responsables
1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en los sujetos obligados que, por acción u omisión, realizaran la conducta en que consista la infracción.
2. Están sujetos al régimen sancionador:
3. No será de aplicación el régimen sancionador establecido en este capítulo al delegado de protección de datos.
Artículo 57 Concurso de normas
1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley, siempre que no constituyan infracciones al Reglamento General de Protección de Datos, ni a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se sancionarán observando las siguientes reglas:
2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que conlleve una mayor sanción.
Artículo 58 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
Artículo 59 Infracciones graves
Son infracciones graves:
Artículo 60 Infracciones leves
Son infracciones leves:
Artículo 61 Régimen jurídico
El ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponde a las Autoridades de protección de datos competentes, se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo, por los títulos VII y IX de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en cuanto no las contradigan, con carácter supletorio, por la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y el régimen jurídico del sector público.
Artículo 62 Sanciones
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley Orgánica se impondrán las siguientes sanciones:
A efectos de la determinación de la cuantía de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento General de Protección de Datos y en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Artículo 63 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Orgánica prescribirán a los seis meses, a los dos o a los tres años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
Los plazos señalados en esta Ley Orgánica se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o permanentes, los plazos se computarán desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 64 Caducidad del procedimiento
1. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.
2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 65 Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.
4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.
Disposición adicional primera Regímenes específicos
1. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, para los fines previstos en al artículo 1, se regirá por esta Ley Orgánica, sin perjuicio de los requisitos establecidos en regímenes legales especiales que regulan otros ámbitos concretos como el procesal penal, la regulación del tráfico o la protección de instalaciones propias.
2. Fuera de estos supuestos, dichos tratamientos se regirán por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Disposición adicional segunda Intercambio de datos dentro de la Unión Europea
El intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes españolas en el interior de la Unión Europea, cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española exijan dicho intercambio, no estará limitado ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales.
Disposición adicional tercera Acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial
Los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que impliquen la transferencia de datos personales a Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales y que hubieran sido celebrados por España antes del 6 de mayo de 2016, cumpliendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea aplicable antes de dicha fecha, seguirán en vigor hasta que sean objeto de modificación, enmienda o terminación.
Disposición adicional cuarta Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas
1. Las autoridades competentes podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística y a los órganos estadísticos de ámbito autonómico, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del documento de identidad, nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en el padrón municipal de habitantes y en el censo electoral correspondiente a los territorios donde ejerzan sus competencias. Esta solicitud deberá estar motivada en base a cualquiera de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
2. Los datos obtenidos tendrán como único propósito el cumplimiento de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, así como de protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública y la comunicación de estas autoridades con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas.
Disposición adicional quinta Referencias normativas
Las referencias contenidas en normas vigentes en relación a las disposiciones que se derogan expresamente, deberán entenderse efectuadas a los artículos de esta Ley Orgánica que regulan la misma materia que aquellas.
Disposición transitoria única Duración del mandato inicial de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de datos del Consejo General del Poder Judicial
La duración del mandato del primer nombramiento de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de datos del Consejo General del Poder Judicial será de tres años no renovable.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Disposición final primera Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria
Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15 bis Tratamientos de datos de carácter personal
1. Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.
2. El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.
3. Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
4. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.»
LE0000017575_20030702Disposición final segunda Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Disposición final tercera Modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
Los artículos que se relacionan quedarán modificados en los términos siguientes:
2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.»».
LE0000019669_20210430«Artículo 236
La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente, incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su finalidad.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 bis
1. El tratamiento de los datos personales podrá realizarse con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Tendrá fines jurisdiccionales el tratamiento de los datos que se encuentren incorporados a los procesos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
2. El tratamiento de los datos personales en la Administración de Justicia se llevará cabo por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 ter
1. El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales.
2. En el ámbito de la jurisdicción penal, el tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos, diligencias o expedientes de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
3. No será necesario el consentimiento del interesado para que se proceda al tratamiento de los datos personales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud de los órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 quáter
Cuando se proceda al tratamiento con fines no jurisdiccionales se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 quinquies
1. Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Los Jueces y Magistrados, los Fiscales y los Letrados de la Administración de Justicia, conforme a sus competencias, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
3. Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
4. Se deberán comunicar a los órganos competentes dependientes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia, en lo que proceda, los datos tratados con fines jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en esta Ley, y su normativa de desarrollo. También se deberán facilitar los datos tratados con fines no jurisdiccionales cuando ello esté justificado por la interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas.
5. Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.
6. Los Letrados de la Administración de Justicia deberán facilitar a la Abogacía del Estado los datos personales, la información y los documentos que sean requeridos para el desempeño de la representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales en materia de protección de derechos Humanos, en particular ante el Comité de Naciones Unidas. A tales efectos, se establecerán igualmente los mecanismos de comunicación con la Fiscalía General del Estado, a través de sus unidades competentes.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 sexies
1. La Administración competente deberá suministrar los medios tecnológicos adecuados para que se proceda al tratamiento de los datos personales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
2. La Administración competente deberá cumplir con las responsabilidades que en materia de tratamiento y protección de datos personales se le atribuya como administración prestacional.
3. Se deberán adoptar las medidas organizativas adecuadas para que la Oficina judicial y fiscal realice un adecuado tratamiento de los datos personales. Previo informe del Consejo General del Poder judicial, y, en su caso, de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia deberá elaborar y actualizar los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal, adecuando los principios de la normativa general a los propios de la regulación procesal y organización de la Oficina judicial y fiscal.
4. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, dentro de las políticas de apoyo a la Administración de Justicia y desarrollo de la gestión electrónica de los procedimientos, podrán realizar el tratamiento de datos no personales para el ejercicio de sus competencias de gestión pública, incluyendo el desarrollo e implementación de sistemas automáticos de clasificación documental orientados a la tramitación procesal, con cumplimiento de la normativa de interoperabilidad, seguridad y protección de datos que resulte aplicable.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 septies
1. En relación con el tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en los que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
2. En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas.
3. En relación con el tratamiento de los datos personales con fines no jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación en los términos establecidos en la normativa general de protección de datos.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 octies
1. Respecto a las operaciones de tratamiento efectuadas con fines jurisdiccionales por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, y las Oficinas judicial y fiscal, corresponderán al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones:
2. Los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales estarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que también supervisará el cumplimiento de aquellos tratamientos que no sean competencia de las autoridades indicadas en el apartado anterior.
3. El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la presente Ley Orgánica les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.
4. Cuando con ocasión de la realización de actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos, las autoridades competentes a las que se refieran los apartados anteriores apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento.»
«Artículo 236 nonies
1. Las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos personales con fines jurisdiccionales serán ejercidas respecto del tratamiento de los mismos realizado por Juzgados y Tribunales de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies, por la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial.
2. Al frente de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial una persona titular de la Dirección, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.
3. La duración del mandato de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.
4. El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Magistrados al servicio de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.
5. La persona titular y el resto de personal adscrito a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.
6. La composición, organización y funcionamiento de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. El Consejo General del Poder Judicial deberá velar porque la Dirección cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.»
LE0000019669_20210430«Artículo 236 decies
1. Los tratamientos de datos llevados a cabo por el Consejo General del Poder judicial y la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus competencias quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales. Dichos tratamientos no serán considerados en ningún caso realizados con fines jurisdiccionales.
2. Las operaciones de tratamiento de datos personales del Consejo General del Poder Judicial y de los órganos integrantes del mismo serán autorizados por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Secretaría General, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos.
3. Las operaciones de tratamiento de datos personales de la Fiscalía General del Estado serán autorizadas según determine el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Instrucciones que se dicten al respecto.»
LE0000019669_20210430«Artículo 560
1.º (…)
19.º En materia de protección de datos personales, ejercerá las funciones definidas en el artículo 236 octies.»
LE0000019669_20210430Disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 2 con la siguiente redacción:
«Artículo 25. El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por el Ministerio Fiscal de los procesos de los que sea competente, así como el realizado con esos fines dentro de la gestión de la Oficina Fiscal, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de las normas procesales que le sean aplicables.»
LE0000632849_20210119Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 44, que queda redactado como sigue:
«Artículo 443. La Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo General del Poder Judicial y en su caso, la Fiscalía General del Estado, colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.»
LE0000632849_20210119Tres. Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoquinta Requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de ValoresCuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección de delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.
La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.»
LE0000632849_20210119Disposición final quinta Modificación de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves
Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«1.Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los datos PNR a la UIP serán los siguientes:
Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b) a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).
2. El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de soberanía española, comunicará a la UIP los cambios de destino, así como las escalas no programadas que le sean notificados por la tripulación de la aeronave o por otro Proveedor de Servicios de Navegación Aérea».
3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido.»
LE0000675150_20201117Disposición final sexta Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:
«Artículo 30 Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.
2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.»
LE0000247668_20070812Disposición final séptima Modificación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada
Se modifica el artículo 69 que queda redactado como sigue:
«Artículo 69 Régimen Jurídico
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.
2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.
3. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
4. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
5. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.»
LE0000526996_20140605Disposición final octava Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
Se modifica el artículo 68 que queda redactado como sigue:
«Artículo 68 Matrículas
1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine.
2. Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.
3. La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.
4. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.»
LE0000561509_20160131Disposición final novena Naturaleza de la ley
Esta ley tiene el carácter de Ley Orgánica. No obstante, tienen carácter ordinario:
Disposición final décima Título competencial
Esta Ley Orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; sobre legislación penal, penitenciaria, procesal; y en materia de seguridad pública.
Disposición final undécima Incorporación del Derecho de la Unión Europea
Mediante esta Ley Orgánica se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
Disposición final duodécima Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las previsiones contenidas en el capítulo IV producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la Ley Orgánica.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.